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Estimadas(os)
amigas(os):
Les enviamos con carácter de urgente el TEXTO del Proyecto
de Ley sobre Rebaja de Penas aprobado el miércoles 5 de mayo
en Comisión de DDHH que la Cámara de Diputados verá en particular
en Sala el martes 11 o miércoles 12 de mayo de 2004. El conlleva
el riesgo inminente de servir para la IMPUNIDAD del GENOCIDIO,
sobre todo si se combina con fuertes tendencias del Pleno
de la Corte Suprema, lideradas por su propio nuevo Presidente
Marcos Libedinsky. Las alamedas de impunidad subsisten, quizás
más disimuladas, según lo demostraremos, en comentarios posteriores
al texto que estamos preparando. Urge compenetrarse del Proyecto
y levantar fuertes acciones de OPOSICION a la IMPUNIDAD de
las MAXIMAS TORTURAS que se hicieron en Chile, muy superiores
a las de Irak que escandalizan hoy al mundo y al propio EEUU.
La Desaparición Forzada como se practicó en Chile implica
un cúmulo de delitos conexos entre sí, síquicos y físicos
-a las víctimas y a sus familiares, y en forma sistemática-
más de mil casos.
El Proyecto de Ley, vía información secreta, pretende fijar
fecha de muerte, y proclamar que hubo homicidios-para declarar
después a sus autores beneficiados con la amnistía, la prescripción
o la media prescripción- como en el caso de Orlando Letelier
y Tucapel Jiménez. En este último caso obtendrán grandes rebajas
de penas que, sumadas a las del Proyecto (hasta 2 grados),
llevarán a penas simbólicas, cumplibles en libertad, vale
decir suspendidas. Incluso se recomienda especialmente a los
jueces otorgar la libertad provisional a quien de alguna información
eficaz para saber qué pasó con las víctimas, aunque sea el
victimario, con lo cual no estará un solo día preso, sino
en el mejor de los casos estará obligado a "detenerse"por
unos pocos días en un cómodo Regimiento Militar, como el de
Telecomunicaciones.
ELLO SIGNIFICA UNA PRACTICA IMPUNIDAD TOTAL del GENOCIDIO
POLITICO MAS GRANDE de la HISTORIA DE CHILE. ELLO es UN DESAFIO
PARA TODOS LOS CHILENOS. JUZGAR Y CASTIGAR A LOS CULPABLES
PARA QUE NO SE REPITA EL GENOCIDIO NUNCA MAS. PORQUE SI HAY
IMPUNIDAD SE REPETIRA, PROBABLEMENTE PEOR, CON TORTURAS Y
TODO.
¿Qué le enseñaremos a las nuevas generaciones?
Por
la ASOCIACION AMERICANA DE JURISTAS RAMA CHILENA
Graciela Alvarez Rojas (Presidenta)- Juan Subercaseaux Amenábar
(Secretario)
PROYECTO DE LEY DE INCENTIVOS A LA INFORMACION: LLAMADO "DE
REBAJA DE PENAS" O "PROYECTO INSULZA"- VERSION OFICIOSA DEL
SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DE LA CAMARA
DE DIPUTADOS.
Artículo 1. Sin perjuicio de la aplicación de
las normas generales, y por lo establecido en los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes,
la investigación y juzgamiento de los hechos que constituyeren
homicidios, detenciones ilegales, secuestros, sustracción
de menores, así como las inhumaciones o exhumaciones
ilegales u otros conexos con los anteriores, cometidos entre
el 11 de setiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, cuyas
víctimas hayan sido calificadas como tales por la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación o por la Corporación
de Reparación y Reconciliación se ajustará
especialmente a las reglas establecidas en la presente ley.
Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo 3 de
la presente ley no se aplicará respecto de aquellas
personas que hubieren intervenido forzando, induciendo, instigando
u ordenando la ejecución de los delitos señalados
en el artículo 1, o que hubieren participado en su
organización o planificación.
Artículo 3. El que proporcione ante el tribunal todos
los antecedentes que necesariamente debía conocer atendida
su participación en los hechos que se investigan, y
que siendo fidedignos y comprobables conduzcan eficazmente,
a juicio del Tribunal, al esclarecimiento de hechos delictivos
señalados en el artículo 1 y la participación
punible en los mismos, podrán beneficiarse con una
circunstancia atenuante calificada de rebaja de pena, la que
el tribunal podrá establecer en uno o dos grados.
Excepcionalmente, siempre y cuando hayan aportado los antecedentes
en los términos establecidos en el inciso precedente,
el juez podrá eximir de responsabilidad penal, a los
civiles que, al momento de la ocurrencia de los hechos que
informan al tribunal, cumplían con su servicio militar,
y a los que desempeñaban labores sanitarias de enfermería,
siempre que el juez, en ambos casos, llegue a la convicción
que lo hicieron cumpliendo órdenes superiores que no
pudieron dejar de ejecutar sin poner en riesgo inmediato su
propia vida o integridad física.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a
quienes habiendo cumplido con su servicio militar obligatorio
al momento de la ocurrencia de los hechos investigados por
el tribunal, con posterioridad pasaron a integrar los cuadros
permanentes de alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas
o de Orden y Seguridad Pública, con o sin solución
de continuidad.
Para los efectos de gozar de los beneficios indicados en los
incisos anteriores, será también necesario que dichos antecedentes
hayan sido entregados voluntariamente a los tribunales de
justicia, dentro de los 180 días siguientes corridos desde
la publicación de la presente ley.
Artículo 4. Sin perjuicio de las normas generales sobre
el secreto del sumario, la identidad de las personas que proporcionen
antecedentes en los términos establecidos en los artículos
precedentes, se mantendrá en secreto durante el desarrollo
del proceso hasta la dictación del auto de procesamiento
en su contra, o en caso de que tal declaración se presente
con posterioridad al mismo, hasta el cierre del sumario. En
todo caso sólo las partes tendrán acceso a esta
información, hasta la dictación de la sentencia
ejecutoriada.
Artículo 5. Las apelaciones y consultas relativas a
los crímenes y simples delitos a que se refiere el
artículo 1 de la presente ley serán agregadas
extraordinariamente a la tabla respectiva, en la forma prevista
en el inciso final del artículo 69 del Código
Orgánico de Tribunales, aun cuando no haya personas
procesadas en prisión preventiva.
Artículo 6. No tendrá aplicación lo establecido
en el artículo 483 del Código de Procedimiento
Penal respecto de las declaraciones que preste un inculpado,
cualquiera sea su calidad procesal, que ya hubiere declarado
con anterioridad, debiendo en este caso el tribunal ponderar
dichos antecedentes de conformidad con lo establecido en el
artículo 481 del mismo cuerpo legal.
Los antecedentes que hubieren sido proporcionados en los términos
establecidos en el artículo 3 de la presente ley, no
podrán ser utilizados en contra de quien los brindare
para hacer efectiva la responsabilidad que pudiere caberle
en los delitos de falso testimonio, perjurio u obstrucción
a la justicia, en virtud de declaraciones que hubieren formulado
previamente ante los tribunales de justicia por los mismos
hechos sobre los que se declara.
Artículo 7. La circunstancia de haber proporcionado
antecedentes en los términos establecidos en el artículo
3 de esta ley, deberá ser especialmente considerada
por el tribunal cuando, en causa criminal seguida por alguno
de los delitos señalados en el artículo 1 de
la presente ley, deba resolver respecto de la solicitud de
libertad provisional de alguno de los procesados.
Artículo 8. En el conocimiento de las causas a que
se refiere esta ley, el juez apreciará la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica, salvo en lo que corresponda
a la acreditación del hecho punible.
Artículo 1 Transitorio. Los jueces militares, fiscales
militares y las cortes marciales, deberán remitir los
procesos que se hayan instruído para la investigación
y juzgamiento de alguno de los hechos a que se refiere el
artículo 1 de la presente ley, a la Corte de Apelaciones
en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que los origina,
dentro del término de treinta días.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable al procesado
condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia
ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
42 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 2 Transitorio. Corresponderá el conocimiento
de dichos procesos, cuando se encontraren en primera instancia,
a un Ministro de Corte de Apelaciones en visita extraordinaria
o a un juez con dedicación exclusiva, designado por
la Corte Suprema. Para dichos efectos, la Corte Suprema podrá
designar tantos ministros o jueces como sea necesario para
una pronta y expedita tramitación. Los procesos que
se encontraren en segunda instancia serán conocidos
por una sala de la respectiva Corte de Apelaciones conforme
a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 3 Transitorio. Para la resolución de
los procesos a que alude el art. 1 de la presente ley, que
hubieren sido instruidos ante la justicia militar y respecto
de los cuales se encuentren pendientes recursos para ser conocidos
y resueltos por la Corte Suprema, dicho tribunal se integrará
en la forma ordinaria establecida en el artículo 95
del Código Orgánico de Tribunales. No procederá,
por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código
de Justicia militar.
Artículo 4 Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos anteriores, para la investigación
y enjuiciamiento de los delitos señalados en el artículo
1 de la presente ley, la Corte Suprema podrá aumentar
el número de jueces especiales y de dedicación
exclusiva a que se refiere la ley N 19.810.
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