TEXTO del Proyecto de Ley sobre Rebaja de Penas

 

Estimadas(os) amigas(os):
Les enviamos con carácter de urgente el TEXTO del Proyecto de Ley sobre Rebaja de Penas aprobado el miércoles 5 de mayo en Comisión de DDHH que la Cámara de Diputados verá en particular en Sala el martes 11 o miércoles 12 de mayo de 2004. El conlleva el riesgo inminente de servir para la IMPUNIDAD del GENOCIDIO, sobre todo si se combina con fuertes tendencias del Pleno de la Corte Suprema, lideradas por su propio nuevo Presidente Marcos Libedinsky. Las alamedas de impunidad subsisten, quizás más disimuladas, según lo demostraremos, en comentarios posteriores al texto que estamos preparando. Urge compenetrarse del Proyecto y levantar fuertes acciones de OPOSICION a la IMPUNIDAD de las MAXIMAS TORTURAS que se hicieron en Chile, muy superiores a las de Irak que escandalizan hoy al mundo y al propio EEUU. La Desaparición Forzada como se practicó en Chile implica un cúmulo de delitos conexos entre sí, síquicos y físicos -a las víctimas y a sus familiares, y en forma sistemática- más de mil casos.

El Proyecto de Ley, vía información secreta, pretende fijar fecha de muerte, y proclamar que hubo homicidios-para declarar después a sus autores beneficiados con la amnistía, la prescripción o la media prescripción- como en el caso de Orlando Letelier y Tucapel Jiménez. En este último caso obtendrán grandes rebajas de penas que, sumadas a las del Proyecto (hasta 2 grados), llevarán a penas simbólicas, cumplibles en libertad, vale decir suspendidas. Incluso se recomienda especialmente a los jueces otorgar la libertad provisional a quien de alguna información eficaz para saber qué pasó con las víctimas, aunque sea el victimario, con lo cual no estará un solo día preso, sino en el mejor de los casos estará obligado a "detenerse"por unos pocos días en un cómodo Regimiento Militar, como el de Telecomunicaciones.
ELLO SIGNIFICA UNA PRACTICA IMPUNIDAD TOTAL del GENOCIDIO POLITICO MAS GRANDE de la HISTORIA DE CHILE. ELLO es UN DESAFIO PARA TODOS LOS CHILENOS. JUZGAR Y CASTIGAR A LOS CULPABLES PARA QUE NO SE REPITA EL GENOCIDIO NUNCA MAS. PORQUE SI HAY IMPUNIDAD SE REPETIRA, PROBABLEMENTE PEOR, CON TORTURAS Y TODO.
¿Qué le enseñaremos a las nuevas generaciones?

Por la ASOCIACION AMERICANA DE JURISTAS RAMA CHILENA
Graciela Alvarez Rojas (Presidenta)- Juan Subercaseaux Amenábar (Secretario)


PROYECTO DE LEY DE INCENTIVOS A LA INFORMACION: LLAMADO "DE REBAJA DE PENAS" O "PROYECTO INSULZA"- VERSION OFICIOSA DEL SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.


Artículo 1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales, y por lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, la investigación y juzgamiento de los hechos que constituyeren homicidios, detenciones ilegales, secuestros, sustracción de menores, así como las inhumaciones o exhumaciones ilegales u otros conexos con los anteriores, cometidos entre el 11 de setiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, cuyas víctimas hayan sido calificadas como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o por la Corporación de Reparación y Reconciliación se ajustará especialmente a las reglas establecidas en la presente ley.

Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley no se aplicará respecto de aquellas personas que hubieren intervenido forzando, induciendo, instigando u ordenando la ejecución de los delitos señalados en el artículo 1, o que hubieren participado en su organización o planificación.

Artículo 3. El que proporcione ante el tribunal todos los antecedentes que necesariamente debía conocer atendida su participación en los hechos que se investigan, y que siendo fidedignos y comprobables conduzcan eficazmente, a juicio del Tribunal, al esclarecimiento de hechos delictivos señalados en el artículo 1 y la participación punible en los mismos, podrán beneficiarse con una circunstancia atenuante calificada de rebaja de pena, la que el tribunal podrá establecer en uno o dos grados.

Excepcionalmente, siempre y cuando hayan aportado los antecedentes en los términos establecidos en el inciso precedente, el juez podrá eximir de responsabilidad penal, a los civiles que, al momento de la ocurrencia de los hechos que informan al tribunal, cumplían con su servicio militar, y a los que desempeñaban labores sanitarias de enfermería, siempre que el juez, en ambos casos, llegue a la convicción que lo hicieron cumpliendo órdenes superiores que no pudieron dejar de ejecutar sin poner en riesgo inmediato su propia vida o integridad física.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a quienes habiendo cumplido con su servicio militar obligatorio al momento de la ocurrencia de los hechos investigados por el tribunal, con posterioridad pasaron a integrar los cuadros permanentes de alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, con o sin solución de continuidad.

Para los efectos de gozar de los beneficios indicados en los incisos anteriores, será también necesario que dichos antecedentes hayan sido entregados voluntariamente a los tribunales de justicia, dentro de los 180 días siguientes corridos desde la publicación de la presente ley.

Artículo 4. Sin perjuicio de las normas generales sobre el secreto del sumario, la identidad de las personas que proporcionen antecedentes en los términos establecidos en los artículos precedentes, se mantendrá en secreto durante el desarrollo del proceso hasta la dictación del auto de procesamiento en su contra, o en caso de que tal declaración se presente con posterioridad al mismo, hasta el cierre del sumario. En todo caso sólo las partes tendrán acceso a esta información, hasta la dictación de la sentencia ejecutoriada.

Artículo 5. Las apelaciones y consultas relativas a los crímenes y simples delitos a que se refiere el artículo 1 de la presente ley serán agregadas extraordinariamente a la tabla respectiva, en la forma prevista en el inciso final del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, aun cuando no haya personas procesadas en prisión preventiva.

Artículo 6. No tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal respecto de las declaraciones que preste un inculpado, cualquiera sea su calidad procesal, que ya hubiere declarado con anterioridad, debiendo en este caso el tribunal ponderar dichos antecedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.
Los antecedentes que hubieren sido proporcionados en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley, no podrán ser utilizados en contra de quien los brindare para hacer efectiva la responsabilidad que pudiere caberle en los delitos de falso testimonio, perjurio u obstrucción a la justicia, en virtud de declaraciones que hubieren formulado previamente ante los tribunales de justicia por los mismos hechos sobre los que se declara.

Artículo 7. La circunstancia de haber proporcionado antecedentes en los términos establecidos en el artículo 3 de esta ley, deberá ser especialmente considerada por el tribunal cuando, en causa criminal seguida por alguno de los delitos señalados en el artículo 1 de la presente ley, deba resolver respecto de la solicitud de libertad provisional de alguno de los procesados.

Artículo 8. En el conocimiento de las causas a que se refiere esta ley, el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, salvo en lo que corresponda a la acreditación del hecho punible.

Artículo 1 Transitorio. Los jueces militares, fiscales militares y las cortes marciales, deberán remitir los procesos que se hayan instruído para la investigación y juzgamiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que los origina, dentro del término de treinta días.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable al procesado condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la presente ley, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 2 Transitorio. Corresponderá el conocimiento de dichos procesos, cuando se encontraren en primera instancia, a un Ministro de Corte de Apelaciones en visita extraordinaria o a un juez con dedicación exclusiva, designado por la Corte Suprema. Para dichos efectos, la Corte Suprema podrá designar tantos ministros o jueces como sea necesario para una pronta y expedita tramitación. Los procesos que se encontraren en segunda instancia serán conocidos por una sala de la respectiva Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 3 Transitorio. Para la resolución de los procesos a que alude el art. 1 de la presente ley, que hubieren sido instruidos ante la justicia militar y respecto de los cuales se encuentren pendientes recursos para ser conocidos y resueltos por la Corte Suprema, dicho tribunal se integrará en la forma ordinaria establecida en el artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia militar.

Artículo 4 Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, para la investigación y enjuiciamiento de los delitos señalados en el artículo 1 de la presente ley, la Corte Suprema podrá aumentar el número de jueces especiales y de dedicación exclusiva a que se refiere la ley N 19.810.

 

 

 

 

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